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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Artículo 7o

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- CAPÍTULO I - De la solicitud de registro constitutivo

```text
Artículo 7o.- De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las Iglesias y agrupaciones religiosas podrán obtener el registro constitutivo como asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Igualmente lo podrán obtener, las entidades o divisiones internas de las propias asociaciones religiosas.

Las Iglesias y agrupaciones religiosas interesadas en solicitar el registro constitutivo como asociación religiosa, lo tramitarán ante la Dirección General, la que resolverá sobre la procedencia del mismo en términos de los artículos 6o., 7o. y 25 de la Ley y el presente Reglamento.

Las asociaciones religiosas podrán tramitar ante dicha autoridad la solicitud de registro constitutivo de sus entidades y divisiones internas. Este trámite lo deberán realizar por conducto de sus representantes. Para los efectos de integrar la referida solicitud no se requerirá cumplir con lo previsto en la fracción V del artículo siguiente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículo 7o.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LARCP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
