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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Aduanera"
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# REGLAMENTO de la Ley Aduanera - Artículo 142

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS
- Capítulo I - Disposiciones Comunes

```text
Artículo 142. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 94, último párrafo y 109, penúltimo párrafo de la Ley, cuando en las Mercancías importadas se realice el proceso productivo y como resultado de éste se generen Desperdicios, si el contribuyente opta por destruirlos deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.	Presentar aviso a la Autoridad Aduanera, cuando menos treinta días antes de la destrucción.

	Las destrucciones se deberán efectuar en el lugar señalado en el aviso, en día y horas hábiles, se encuentre o no presente la Autoridad Aduanera;

II.	Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de los Desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción, así como los Pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las Mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la Autoridad Aduanera y, en su ausencia, por el importador;

III.	Registrar la destrucción de los Desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, y

IV.	Se permitirá la destrucción de Desperdicios en todos los casos, excepto cuando constituyan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna, así como aquellos que dañen la sanidad e inocuidad agroalimentaria, en cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Aduanera, artículo 142.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAdua.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
