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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Aduanera"
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article_label: "Artículo 162"
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# REGLAMENTO de la Ley Aduanera - Artículo 162

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS
- Capítulo IV - Temporales de Importación y Exportación
- Sección Primera - Importaciones y Exportaciones Temporales

```text
Artículo 162. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes permanentes en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 23-02-2026

I.	Presentar la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad Aduanera para efectuar el trámite de entrada al país de casas rodantes;

II.	Anexar copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la autoridad competente;

III.	Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en la que se comprometan a retornar la casa rodante dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de las mismas;

IV.	Realizar el pago correspondiente por concepto del trámite para la importación temporal de casas rodantes, y

V.	Cumplir con los demás requisitos que señale el SAT mediante Reglas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Aduanera, artículo 162.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAdua.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
