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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Aduanera"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley Aduanera - Artículo 34

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO
- Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte
- Sección Sexta - Tráfico Terrestre

```text
Artículo 34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes legales, los agentes aduanales o agencias aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte incluido el número de sus placas o matrícula, así como pagar el Pedimento por lo menos con una hora de anticipación al ingreso o salida del territorio nacional de las Mercancías.

Los datos a que se refiere el párrafo anterior también deberán declararse en el Documento Electrónico correspondiente, en los términos que se establezca mediante Reglas.
Artículo reformado DOF 23-02-2026
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Aduanera, artículo 34.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAdua.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
