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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos"
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article_label: "Artículo 125"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos - Artículo 125

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles
- Capítulo I De las reglas generales de operación
- Sección Cuarta De las telecomunicaciones en el aeródromo civil

```text
Artículo 125. El concesionario o permisionario debe destinar frecuencias en su banda privada para su comunicación con las áreas responsables de:

I.	La seguridad y vigilancia;

II.	Las operaciones;

III.	El cuerpo de rescate y extinción de incendio;

IV.	El abastecimiento de combustibles, y

V.	Los servicios a la navegación aérea.

El concesionario o permisionario debe permitir a la comandancia del aeródromo el acceso para monitoreo y comunicación entre sí a las frecuencias destinadas a la seguridad y vigilancia, a los servicios de navegación aérea y a la de operaciones, en el entendido de que en situaciones de emergencia o contingencia deberá tener acceso a todas las frecuencias en los términos que establezca el programa local de seguridad aeroportuaria o las normas básicas de seguridad.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos, artículo 125.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAero.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
