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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos"
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article_label: "Artículo 136"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos - Artículo 136

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Séptimo De las tarifas
- Capítulo Único

```text
Artículo 136. Las tarifas específicas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro ante la Secretaría, acompañando la recomendación del comité de operación y horarios o la opinión de los usuarios, según corresponda, con un mínimo de treinta días naturales de anticipación a su aplicación, en los formatos impresos o magnéticos que, en su caso, se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las tarifas presentadas a registro no se ajusten a los formatos correspondientes o a las disposiciones aplicables, serán devueltas sin registrar dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

La solicitud de registro deberá indicar la fecha a partir de la cual estarán vigentes las tarifas; éstas quedarán registradas dentro de los quince días hábiles siguientes, siempre que no hubieran sido devueltas en términos del párrafo anterior.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos, artículo 136.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAero.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
