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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos - Artículo 48

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero De la infraestructura de los aeródromos civiles
- Capítulo II De la construcción, reconstrucción, ampliación y los trabajos de conservación y mantenimiento

```text
Artículo 48. El administrador aeroportuario será responsable de la aplicación y cumplimiento de los programas señalados en el artículo anterior y debe elaborar un informe de cada una de las supervisiones. Los informes de las supervisiones deberán indicar los fines de la misma, los resultados obtenidos, así como el nombre y firma del responsable.

El concesionario o permisionario debe conservar los informes de supervisión por lo menos seis meses, tratándose de supervisiones diarias o semanales, y por lo menos tres años, tratándose de supervisiones de plazos mayores. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha en que se realice la supervisión; en caso de que se adopten medidas correctivas, los plazos correrán a partir de que éstas se efectúen. La Secretaría podrá solicitar, en cualquier tiempo, esos informes para efectos de verificación.

La Secretaría puede ordenar al concesionario o permisionario que conserve los informes por un plazo mayor a los señalados en el párrafo anterior, con motivo de la investigación de accidentes o incidentes, para el caso de que se requieran verificaciones posteriores.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos, artículo 48.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAero.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
