---
regulation_key: "Reg_LAero"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "49"
article_label: "Artículo 49"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LAero"
canonical_path: "/Reg_LAero/articulo/49/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos - Artículo 49

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero De la infraestructura de los aeródromos civiles
- Capítulo II De la construcción, reconstrucción, ampliación y los trabajos de conservación y mantenimiento

```text
Artículo 49. El concesionario o permisionario que detecte irregularidades en las supervisiones que realice, cumplirá con las medidas que a continuación se señalan:

I.	En caso de que se ponga en riesgo la seguridad en la operación del aeródromo, informar al comandante de aeródromo en forma inmediata de la irregularidad de que se trata, así como de las medidas que pretende adoptar para corregirla. El comandante de aeródromo puede disponer la interrupción total o parcial de la operación del servicio;

II.	Cuando se afecte la prestación de un servicio aeroportuario o complementario, debe tomar las medidas pertinentes para corregir la irregularidad y restablecer el servicio a la brevedad posible, informando al comandante de aeródromo sobre dichas medidas, y

III.	Siempre que no se afecte la seguridad en la operación, debe establecer en coordinación con el comandante de aeródromo las restricciones para la operación, atendiendo a las circunstancias del caso.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos, artículo 49.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAero.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
