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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos"
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article_label: "Artículo 98"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos - Artículo 98

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles
- Capítulo I De las reglas generales de operación
- Sección Segunda De los horarios de aterrizaje y despegue

```text
Artículo 98. Los horarios de aterrizaje y despegue asignados a las personas transportistas aéreas pueden intercambiarse o cederse con otras personas transportistas aéreas, siempre que ambos se encuentren al corriente en el pago de los servicios señalados en el artículo 96 de este reglamento, y el horario en cuestión hubiere sido utilizado por lo menos un año por la persona transportista aérea original. Este intercambio o cesión debe notificarse a la administradora aeroportuaria de la operación, la cual debe señalar el horario de que se trate.

La administradora aeroportuaria puede retirar los horarios de aterrizaje y despegue asignados a las personas transportistas aéreas cuando los intercambien o cedan en contravención del párrafo anterior o tengan adeudos vencidos en el pago de los servicios señalados en el artículo 96 de este reglamento, para lo cual debe notificarlo a la persona transportista aérea con noventa días de anticipación.
Artículo reformado DOF 29-08-2025
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos, artículo 98.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAero.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
