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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares"
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article_label: "Artículo 33"
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# REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares - Artículo 33

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COMUN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES
- Capítulo Segundo - Del Parcelamiento y de la Regularización y Asignación de Derechos Parcelarios

```text
Artículo 33.- La Procuraduría deberá vigilar que en la asignación de derechos parcelarios que realice la Asamblea, ninguna persona sea beneficiada con una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni exceda los límites establecidos para la pequeña propiedad. Para este efecto, serán acumulables las extensiones de las sierras ejidales y las de dominio pleno.

Cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Procuraduría lo hará del conocimiento de la Secretaría para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley.
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## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, artículo 33.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAgra.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
