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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural"
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article_label: "Artículo 107"
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# REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural - Artículo 107

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES
- CAPÍTULO III - DE LAS RESOLUCIONES SOBRE TERRENOS NACIONALES

```text
Artículo 107.- La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:

I.	Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;

II.	Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;

III.	En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;

IV.	Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;

V.	Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y

VI.	El acuerdo que proceda.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, artículo 107.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAgra.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
