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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados"
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# REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados - Artículo 59

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - De la inspección, vigilancia, medidas de seguridad o de urgente aplicación y de las infracciones y sanciones
- Capítulo Único

```text
Artículo 59. En caso de la liberación accidental, los permisionarios o quienes realicen actividades de utilización confinada deberán comunicar dicha situación a la Secretaría que expidió el permiso o a la cual se presentó el aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tenga conocimiento de la misma. Las Secretarías competentes establecerán en el permiso el medio a través del cual el permisionario deberá realizar esta comunicación, y en los formatos de los avisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

Inmediatamente después de tomar conocimiento de la liberación accidental, la Secretaría que expidió el permiso o recibió el aviso deberá informar a las otras Secretarías sobre el accidente ocurrido y los riesgos o afectaciones que pudieran producirse o se hayan producido a la salud humana, al medio ambiente, la diversidad biológica o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estas dependencias podrán imponer en su ámbito de competencia las medidas de seguridad o de urgente aplicación que consideren necesarias para contender con dicha situación.

Adicionalmente a la comunicación señalada en el primer párrafo de este artículo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya tenido conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada deberá presentar un aviso por escrito a la Secretaría que le expidió el permiso o recibió el permiso, que contendrá:

I.	Datos de identificación del permiso o del aviso;

II.	El polígono donde ocurrió la liberación accidental, ubicado en coordenadas UTM;

III.	Circunstancias y fecha estimada de la liberación accidental;

IV.	Cantidades estimadas del OGM que fue liberado accidentalmente;

V.	Información de que disponga el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;

VI.	Medidas de atención y control de riesgo que aplicó y aplicará el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada, y

VII.	Nombre y teléfono de la persona que fungirá como punto de contacto.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, artículo 59.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LBOGM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
