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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles"
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article_label: "Artículo 20"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles - Artículo 20

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO IV - Del Contenido Nacional y de las Estrategias para el Fomento Industrial y de la Inversión del Sector de Biocombustibles

```text
Artículo 20. La SE debe medir y verificar el grado de contenido nacional de conformidad con la metodología que se establezca para tal efecto. Las personas físicas o morales que formen parte de la industria de Biocombustibles deben proporcionar información a la SE sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, a través de los mecanismos, medios y plazos que la SE determine.
Con el fin de que la SE esté en posibilidad de verificar a una empresa de la industria de Biocombustibles, la SENER debe solicitarlo y señalar título de permiso, proyecto y empresa, así como el período a verificar, el cual en ningún caso puede rebasar los cinco años de antigüedad. Una vez que la SE concluya dicha verificación, debe informar a la SENER dentro de los diez días hábiles siguientes el cumplimiento o incumplimiento del porcentaje mínimo de contenido nacional.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles, artículo 20.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LBio.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
