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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior"
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article_label: "Artículo 126"
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# REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior - Artículo 126

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO VII - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA
- CAPITULO III - Resolución final

```text
ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
Fracción reformada DOF 22-05-2014

II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Fracción reformada DOF 22-05-2014
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior, artículo 126.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 28.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
