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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional"
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article_label: "Artículo 155"
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# REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional - Artículo 155

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - Acreditación, Certificación y Revalidación de Estudios
- CAPÍTULO IV - Revalidación de Estudios

```text
ARTÍCULO 155.- Para la revalidación de estudios de nivel superior se observará el sistema de créditos, conforme a lo siguiente:

I.	Para el título de profesional asociado o técnico superior universitario, un mínimo de 180 créditos;

II.	En la licenciatura, un mínimo de 300 créditos, y

III.	En el posgrado:

A.	Especialidad, con un mínimo de 45 créditos;

B.	Maestría, con un mínimo de 75 créditos después de la licenciatura o 30 después de la especialidad, y

C.	Doctorado, con un mínimo de 150 créditos después de la licenciatura, 105 después de la especialidad o 75 después de la maestría.

Por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje se utilizará el factor de equivalencia de créditos determinado por la Secretaría de Educación Pública.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, artículo 155.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LEMEFAGN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
