---
regulation_key: "Reg_LEMEFAGN"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "19"
article_label: "Artículo 19"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LEMEFAGN"
canonical_path: "/Reg_LEMEFAGN/articulo/19/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional - Artículo 19

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - Sistema Educativo Militar
- CAPÍTULO III - Docentes

```text
ARTÍCULO 19.- La persona militar, para desempeñar funciones de instructor del cuerpo de cadetes o discentes, deberá acreditar los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 20-03-2026

I.	Buena conducta militar y civil;

II.	Aptitud y actitud para la función como instructor y para el trabajo en equipo;

III.	Experiencia profesional mínima de dos años en el campo de su especialidad;

IV.	Desempeño profesional sobresaliente;

V.	Habilidad para establecer y mantener buenas relaciones interpersonales, y

VI.	Otros que establezca la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, artículo 19.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LEMEFAGN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
