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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos"
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article_label: "Artículo 56"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos - Artículo 56

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Quinto - De los órganos y mecanismos de coordinación
- Capítulo IV - Del Registro Nacional de Archivos Históricos

```text
Artículo 56. La organización del Registro Nacional de Archivos Históricos se llevará a cabo atendiendo a los siguientes criterios:

I.	La inscripción de los Archivos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley, corresponde al Archivo General de la Nación, para lo cual deberá registrar, actualizar y difundir, los datos sobre los acervos y la infraestructura de los Archivos, así como los documentos declarados Patrimonio Documental de la Nación, y

II.	Estará conformado por:

a)	Archivos Históricos del Poder Ejecutivo Federal;

b)	Archivos privados que sean beneficiados con fondos federales;

c)	Archivos públicos registrados de manera potestativa, y

d)	Archivos privados registrados de manera potestativa.

Los propietarios, poseedores o tenedores de Archivos particulares, declarados Patrimonio Documental de la Nación, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, con excepción de los casos previstos por la Ley y el presente Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos, artículo 56.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
