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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública"
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article_label: "Artículo 19"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública - Artículo 19

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPITULO II
- Sección Segunda - De las Habilitaciones

```text
ARTICULO 19.- La persona que haya obtenido la habilitación para ejercer como corredor público deberá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición, cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 12 de la Ley. Dicho plazo será prorrogable, previa solicitud y por causa fundada, a juicio de la Secretaría. Cumplidos dichos requisitos, la Secretaría ordenará la publicación de la habilitación dentro de los treinta días siguientes, en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate.

Se entenderá que el corredor ha establecido su oficina en la plaza en la que fue habilitado cuando así lo manifieste a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, señalando el domicilio en que se ubique. 

La persona habilitada sólo podrá ostentarse como corredor e iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública, artículo 19.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 105.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
