---
regulation_key: "Reg_LFDA"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "101"
article_label: "Artículo 101"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LFDA"
canonical_path: "/Reg_LFDA/articulo/101/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor - Artículo 101

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS
- CAPÍTULO III - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

```text
Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I.	Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II.	Publicaciones periódicas en microformas;

III.	Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV.	Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V.	Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI.	Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII.	Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 101.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFDA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
