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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar"
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article_label: "Artículo 250"
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# REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar - Artículo 250

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DE LOS CONTRATOS
- CAPÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN FINANCIERO

```text
Artículo 250. El régimen financiero establecido en cada uno de los contratos de inversión estratégica, deberá contemplar, entre otros, lo siguiente:
I.	Respecto de los financiamientos que sean celebrados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores:
a)	La estructura y límites máximos de los financiamientos respecto del monto total de inversión del Proyecto Procedente, así como la proporción mínima que deberá ser aportada mediante capital de riesgo por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, o sus accionistas;
b)	La obligación, en su caso, de transferir los recursos obtenidos de los financiamientos a las cuentas del fideicomiso de proyecto que se establezcan para tales efectos;
c)	La obligación del Interesado contratante de mantener actualizado un registro de esquemas de fondeo que incluya las características principales de los financiamientos contratados, así como el procedimiento y plazos para la emisión de la constancia de inscripción correspondiente, y
d)	Las reglas aplicables al refinanciamiento de financiamientos, incluyendo la obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor, de notificar con anticipación cualquier operación de refinanciamiento y de compartir con el Interesado contratante que corresponda la proporción del beneficio financiero aplicable, mediante la reducción del componente variable de la contraprestación pagadera bajo el contrato de inversión estratégica;
II.	Respecto de las titulizaciones, cesiones y compraventas de constancias que sean implementadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores:
a)	Las reglas aplicables a la titulización, cesión y compraventa de constancias incluyendo, sin limitar, que ésta deberá constituir una enajenación onerosa y definitiva de derechos de cobro y no un financiamiento, así como los requisitos mínimos para su realización;
b)	El régimen de notificación y registro, y el reconocimiento expreso por parte del Interesado contratante de que los pagos se realizarán directamente al titular registrado sin oponer defensas o excepciones derivadas de la relación con el Contratista, Desarrollador o Proveedor;
III.	Respecto de las aportaciones de capital de riesgo a ser realizadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores y sus accionistas:
a)	La obligación de realizar las aportaciones de capital en numerario mediante transferencia de recursos a la cuenta correspondiente del fideicomiso de proyecto de que se trate conforme al calendario previsto en el contrato de inversión estratégica para tales efectos, y
b)	En su caso, la obligación de los accionistas de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de garantizar las aportaciones pendientes mediante cartas de crédito irrevocables u otros instrumentos aprobados por el Interesado contratante, y
IV.	La aplicación proporcional de los recursos obtenidos bajo cualesquiera de los esquemas de fondeo implementados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores conforme al orden de prelación establecido en el modelo financiero y el fideicomiso de proyecto que correspondan.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, artículo 250.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFIIEDB.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
