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# REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar - Artículo 35

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA
- CAPÍTULO I - DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMA DE PARTICIPACIÓN MIXTA

```text
Artículo 35. La habilitación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta se realizará por etapas, conforme al grado de avance y estructuración, complejidad e impacto fiscal, presupuestario y patrimonial de cada Proyecto, a efecto de evitar exigir desde etapas iniciales requisitos propios del cierre financiero o de la formalización definitiva del Proyecto correspondiente.
Para efectos de elegibilidad preliminar, la Dependencia o Entidad responsable deberá integrar la documentación mínima siguiente:
I.	La descripción general del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y su vinculación con los fines previstos en la Ley, incluyendo, en su caso, infraestructura estratégica, prestación de servicios, adquisición de bienes, equipamiento u otras actividades asociadas;
II.	La modalidad preliminar del Esquema de Participación Mixta propuesta;
III.	La justificación inicial de conveniencia del esquema propuesto frente a otros mecanismos de ejecución, incluyendo su viabilidad operativa, financiera y de implementación;
IV.	La identificación preliminar del vehículo jurídico o financiero que, en su caso, se pretenda utilizar;
V.	La estimación general de las aportaciones públicas y privadas previstas;
VI.	La identificación preliminar de las fuentes de recursos, mecanismos de recuperación de inversión y posibles fuentes de pago, y
VII.	La relación preliminar de bienes, derechos, permisos, concesiones, autorizaciones o servicios necesarios para el desarrollo del Proyecto correspondiente.
Una vez determinada la procedencia preliminar, la Dependencia o Entidad deberá presentar, para la etapa de estructuración definitiva, la información complementaria que resulte necesaria conforme a la naturaleza, complejidad y características del Proyecto correspondiente, incluyendo, en su caso, evaluación financiera, matriz de riesgos, condiciones de financiamiento, análisis de sostenibilidad, estudios de demanda, autorizaciones sectoriales y demás elementos técnicos aplicables.
La Tasa Interna de Retorno, el Valor Presente Neto y demás indicadores financieros que determine la Secretaría mediante lineamientos técnicos serán exigibles únicamente cuando, por la naturaleza, dimensión o impacto presupuestario del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, resulten técnicamente procedentes para acreditar su sostenibilidad financiera.
Cuando algún elemento del Proyecto se encuentre en trámite o sujeto a autorización posterior, la Dependencia o Entidad deberá señalarlo expresamente, indicando la autoridad competente, el plazo estimado y el efecto potencial sobre el Proyecto correspondiente.
En la etapa preliminar no podrán exigirse autorizaciones definitivas, cierres financieros completos o documentación propia de etapas posteriores, salvo cuando ello resulte indispensable por la naturaleza del riesgo fiscal, presupuestario o patrimonial identificado.
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## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, artículo 35.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFIIEDB.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
