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# REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar - Artículo 74

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
- CAPÍTULO IV - DEL COMITÉ DE ANÁLISIS DE RIESGOS

```text
Artículo 74. El Comité de Análisis de Riesgos será un órgano auxiliar especializado del Consejo, encargado de emitir opiniones y recomendaciones sobre riesgos fiscales, financieros, patrimoniales, de integridad financiera y sostenibilidad institucional vinculados con los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, cuando por su naturaleza, complejidad o impacto resulte necesario fortalecer su evaluación.
La intervención del Comité de Análisis de Riesgos no será obligatoria para todos los Proyectos ni constituirá una instancia adicional de autorización previa, sino un mecanismo excepcional de análisis complementario activado con base en criterios de materialidad, riesgo relevante e impacto potencial para la Hacienda Pública Federal.
Podrá someterse a su consideración, entre otros, lo siguiente:
I.	Proyectos que impliquen pasivos contingentes relevantes, garantías públicas, compromisos plurianuales o posibles efectos equivalentes a deuda pública;
II.	Estructuras financieras complejas, mecanismos no convencionales de fondeo o esquemas que puedan generar riesgos fiscales o presiones indirectas para la Hacienda Pública Federal derivadas de apoyos implícitos, garantías no explícitas, obligaciones contingentes, afectaciones patrimoniales o compromisos financieros no registrados de manera directa;
III.	Proyectos respecto de los cuales existan dudas razonables sobre la estructura de propiedad, control efectivo, beneficiario final, trazabilidad de recursos o integridad financiera;
IV.	Operaciones que pudieran implicar simulación de esquemas de asociación público-privada no autorizados, fragmentación contractual artificial o mecanismos destinados a ocultar obligaciones reales del Estado;
V.	Modificaciones sustanciales que alteren de manera relevante la fuente de pago, la distribución de riesgos o la sostenibilidad financiera del Proyecto, y
VI.	Los demás asuntos que determine la Presidencia o el propio Consejo cuando existan elementos objetivos que justifiquen un análisis reforzado de riesgo.
Cuando existan opiniones técnicas emitidas por las unidades competentes de la Secretaría, por la Unidad de Inteligencia Financiera, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores u otras autoridades competentes, el Comité no deberá duplicar atribuciones ni sustituir facultades legales, limitándose a integrar una valoración complementaria para la deliberación institucional del Consejo.
Las opiniones del Comité de Análisis de Riesgos tendrán carácter técnico y no vinculante; sin embargo, cuando del análisis se advierta un riesgo material para la Hacienda Pública Federal, integridad financiera o sostenibilidad institucional, dicho resultado deberá incorporarse a la determinación hacendaria consolidada correspondiente.
Su funcionamiento deberá privilegiar la prevención de riesgos reales y no la generación de nuevas cargas procedimentales o revisiones innecesarias que obstaculicen la ejecución de los Proyectos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, artículo 74.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFIIEDB.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
