---
regulation_key: "Reg_LFLL"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "31"
article_label: "Artículo 31"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LFLL"
canonical_path: "/Reg_LFLL/articulo/31/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro - Artículo 31

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo VI - Del Precio Único de Venta al Público

```text
Artículo 31.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, se entenderá por:

I. Profesional de la edición.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con cualquiera de las fases de la producción de libros;

II. Profesional de la difusión de libros.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con la distribución y comercialización de material bibliográfico o con la promoción de la lectura, y

III. Organización de defensa de autores.- Cualquier organización pública o privada, incluidas las sociedades de gestión colectiva autorizadas en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuya labor u objeto sea la protección, reconocimiento o respeto de los autores y titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras editadas o publicadas en forma de libro.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 31.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFLL.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
