---
regulation_key: "Reg_LFMZAAH"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "20"
article_label: "Artículo 20"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LFMZAAH"
canonical_path: "/Reg_LFMZAAH/articulo/20/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos - Artículo 20

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPITULO II - Del Registro

```text
ARTICULO 20.- En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:

I.- El nombre, denominación o razón social;

II.- El domicilio;

III.- La cédula de causante;

IV.- El tipo de bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;

V.- Los avisos a que se refiere el artículo 26 de la Ley;

VI.- Las plazas en las que opere;

VII.- El cambio de denominación o razón social; y

VII.- El traspaso, clausura o baja.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, artículo 20.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFMZAAH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
