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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor - Artículo 64

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO IX - Del Registro de Políticas de Compensación por Demoras y Retrasos de Vuelos atribuibles a los Concesionarios o Permisionarios del Transporte Aéreo de Pasajeros

```text
Artículo 64.- El Registro de Políticas de Compensación por Demoras y Retrasos de Vuelos atribuibles a los Concesionarios o Permisionarios del Transporte Aéreo de Pasajeros, tiene vigencia de seis meses, contados a partir de su registro.

Los concesionarios o permisionarios del transporte aéreo de pasajeros deberán solicitar por lo menos diez días hábiles antes de la expiración de la vigencia del registro, su renovación o modificación. 

La Procuraduría emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro o de renovación o modificación del mismo. Una vez transcurrido el plazo señalado, si la autoridad no da respuesta a la solicitud, se entenderá que la misma es en sentido afirmativo.

En caso de ser aprobadas las políticas respecto de las cuales se solicita su renovación o modificación, el nuevo registro surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que expiró el registro previamente otorgado.

A cada registro otorgado se le asignará un nuevo número conforme al año de registro, con fecha de inicio y expiración de vigencia.

En caso de que no se presente la solicitud de renovación o modificación de registro, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del presente artículo, o bien, no se informe a la Procuraduría la suspensión de actividades como aerolíneas regulares para pasajeros, se entenderá que éstos siguen ofreciendo el servicio, sin contar con registro vigente y se iniciará procedimiento por infracciones a la Ley, en términos del artículo 123 de la Ley.

En caso de que algún concesionario o permisionario del servicio de transporte aéreo de pasajeros, sea omiso en solicitar su registro inicial, y la Procuraduría detecte de oficio o a través de alguna denuncia o reclamación, su actividad comercial, se iniciará procedimiento por infracciones a la Ley, en términos del artículo 123 de la Ley.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 64.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
