---
regulation_key: "Reg_LFPCCS"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "42"
article_label: "Artículo 42"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LFPCCS_110518"
canonical_path: "/Reg_LFPCCS/articulo/42/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas - Artículo 42

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO VII - DE LOS CATÁLOGOS
- Sección I - Del Catálogo Nacional de Variedades Vegetales

```text
Artículo 42.- No se considerarán como criterios de distinción entre variedades vegetales:

I.	Las características agronómicas de rendimiento unitario;

II.	La capacidad de adaptación y rendimiento en una región agroclimática determinada, así como su respuesta a condiciones adversas;

III.	Características que se consideren ligadas al manejo del cultivo o a condiciones externas ajenas a la variedad vegetal, y

IV.	Otras que no se consideren de origen genético.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, artículo 42.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPCCS_110518.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
