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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas"
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article_label: "Artículo 46"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas - Artículo 46

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO VII - DE LOS CATÁLOGOS
- Sección I - Del Catálogo Nacional de Variedades Vegetales

```text
Artículo 46.- La inscripción al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales quedará sin efectos en los siguientes casos:

I.	Cuando no haya entregado la muestra de referencia, en términos del artículo 44 del presente Reglamento;

II.	Cuando no haya realizado el pago de derechos correspondiente al refrendo por la inscripción en el Catálogo por más de dos años, o

III.	Cuando la calidad genética, es decir las características de distinción, homogeneidad y estabilidad de las variedades vegetales, se hayan demeritado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, artículo 46.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPCCS_110518.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
