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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas - Artículo 97

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO X - DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS REGIONALES O ESTATALES DE SEMILLAS

```text
Artículo 97.- El Comité Consultivo Estatal de Semillas se integrará por miembros convocados por los titulares de las Delegaciones Federales de la Secretaría en las entidades federativas del país, de la siguiente manera:

I.	Un representante de la Secretaría quien lo presidirá;

II.	Un representante del gobierno de la entidad federativa;

III.	Un representante del SNICS quien fungirá como Secretario Técnico;

IV.	En representación de las instituciones públicas de investigación, técnicas, científicas, de enseñanza y de transferencia de tecnología, un máximo de tres miembros;

V.	En representación de las asociaciones de agricultores, productores, obtentores y comercializadores de semillas un máximo de tres miembros, y

VI.	Un representante de cada Comité Sistema Producto de los cultivos importantes de la región de la entidad federativa con un máximo de cinco miembros.

Los representantes de los agricultores, productores y comercializadores de semillas serán designados a propuesta de las propias organizaciones.

Los representantes ante el Comité deberán nombrar a sus respectivos suplentes.

En caso de que alguna de las partes mencionadas en las fracciones IV, V y VI de este artículo no se encuentren presentes durante la integración del Comité, éste se podrá constituir con los miembros que atiendan la convocatoria. Posteriormente dichos miembros podrán ser incorporados a propuesta del Comité.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, artículo 97.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPCCS_110518.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
