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# REGLAMENTO del Artículo 122 de la Ley Federal de Protección al Consumidor - Artículo 11

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO III - DE LA ACTUACIÓN DE LOS ÁRBITROS

```text
ARTÍCULO 11. La actuación de árbitro se realizará conforme a lo siguiente:

I. Prestará, cuando se le requiera, el servicio de arbitraje durante la vigencia de su inscripción en la Lista a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, excepto cuando medie causa justificada a juicio de la Secretaría;

II. Ejercerá personalmente sus funciones, con probidad, honradez, legalidad, eficiencia, profesionalismo e imparcialidad;

III. Mantendrá confidencialidad sobre la información a que tenga acceso en virtud de los procedimientos en que intervenga;

IV. Sujetará el procedimiento arbitral al convenio que celebren el proveedor y el consumidor y, en lo no previsto, a lo dispuesto en el Código de Comercio;

V. Emitirá oportunamente el laudo arbitral que ponga fin al procedimiento que le haya sido sometido, ya sea en amigable composición o en estricto derecho, evitando demorarlos sin causa justificada;

VI. Dará aviso por escrito a la Secretaría para ausentarse del ejercicio de sus funciones por un plazo mayor a quince días hábiles pero menor de noventa; cuando exceda de este plazo deberá solicitar la licencia respectiva;

VII. Hará del conocimiento de la Secretaría, por escrito, en un plazo máximo de veinte días hábiles, cualquier cambio en los datos que obran en la Lista de Árbitros, y

VIII. Lo previsto en las demás leyes y reglamentos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO del Artículo 122 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 11.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
