---
regulation_key: "Reg_LFPPI"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "170"
article_label: "Artículo 170"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LFPPI"
canonical_path: "/Reg_LFPPI/articulo/170/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial - Artículo 170

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo V - Del Procedimiento de Declaración Administrativa

```text
Artículo 170.- La medida prevista en la fracción VII del artículo 344 de la Ley, se aplicará respecto de la parte especifica en la que se presuma la violación, cuando exista la posibilidad de localizar y notificar a la presunta persona infractora. En caso contrario, el Instituto podrá ordenar el bloqueo total del medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse.
La presunta persona infractora o tercera persona en contra de quien se haya dictado la medida, tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, para dar cumplimiento a ésta o, en su caso, informar y acreditar las gestiones que está llevando a cabo para lograr su debido cumplimiento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, artículo 170.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFPPI.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
