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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal"
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article_label: "Artículo 144"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal - Artículo 144

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO QUINTO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y TRAZABILIDAD
- CAPÍTULO II - DE LA TRAZABILIDAD

```text
Artículo 144. Los encargados de las unidades de producción primaria o establecimientos relacionados con la crianza, producción, transformación, distribución, comercialización y venta de las mercancías reguladas, así como las entidades federativas, los organismos auxiliares de sanidad animal y otras personas físicas y morales, relacionados con el sistema de trazabilidad, serán responsables de identificar y notificar de inmediato a la Secretaría cuando tenga evidencia o se confirme que alguna de las mercancías reguladas no cumplen con las disposiciones de sanidad animal o los relativos a buenas prácticas pecuarias, así como participar en el establecimiento de procesos de trazabilidad. En caso procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que correspondan a las mercancías reguladas.

Cuando las mercancías sean retiradas del mercado o sean retenidas o destruidas o se apliquen medidas cuarentenarias en una unidad de producción o establecimiento de sacrificio o procesamiento, la Secretaría dará a conocer a los consumidores o afectados, los fundamentos técnicos y científicos que dieron sustento a tal decisión.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 144.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
