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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal - Artículo 164

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS
- CAPÍTULO I - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL

```text
Artículo 164. La Secretaría, en los casos en que se trate de un producto innovador, de alto riesgo zoosanitario, y que la información técnica y científica no clarifique su uso, dosis en las especies que se recomiendan, deberá remitir para opinión el expediente de registro, a un comité técnico de acuerdo a las disposiciones que emita para tal efecto.

Dicho comité deberá dictaminar en un periodo de sesenta días hábiles contados a partir de que se integre el comité debiéndose observar lo siguiente:

I.	Los integrantes serán personas, preferentemente del ámbito académico, investigación o industrial con experiencia en los productos en análisis y dirigido por un servidor público de la Secretaría;

II.	Los expertos serán elegidos por el área técnica que ha revisado el expediente para el registro o autorización;

III.	Los integrantes que no pertenezcan a la Secretaría, deberán firmar un acuerdo de confidencialidad;

IV.	Cuando al comité le surja una duda sobre la información técnica, podrá solicitarla por escrito a la empresa interesada a través de la Secretaría;

V.	Los expertos entregarán al área técnica sus recomendaciones o conclusiones por escrito, y

VI.	Si se genera algún costo por la formación de este comité, correrá por cuenta de la empresa que ha sometido su expediente para el registro o autorización correspondiente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 164.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
