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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal - Artículo 195

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS
- CAPÍTULO II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS

```text
Artículo 195. Los establecimientos señalados en el presente Capítulo contarán con un médico veterinario responsable autorizado por la Secretaría, con base en lo establecido en el presente Reglamento. Quedan exentos de esta obligación aquellos establecimientos cuya única actividad sea almacenar y comercializar productos alimenticios terminados para consumo animal y productos químicos que se utilizan en mascotas con fines de estética e higiene, siempre y cuando los productos alimenticios se expendan en su envase original cerrado.

El aviso de inicio de funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse acompañado de cuando menos la siguiente documentación:

I. 	Copia certificada del acta constitutiva, para el caso de personas morales;

II. 	Copia simple del aviso de apertura ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

III. 	Copia simple, en su caso, de la constancia de autorización vigente del médico veterinario responsable autorizado, quien coadyuvará y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de acuerdo al tipo de establecimiento que corresponda.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 195.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
