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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal - Artículo 57

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
- CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN

```text
Artículo 57. Autorizada la verificación en origen, el médico veterinario oficial, el tercero especialista autorizado o la unidad de verificación, se trasladará al país de origen para verificar el cumplimiento documental y físico de los animales. De dar cumplimiento se permitirá el cargamento de los animales con destino a territorio nacional, en caso de incumplimiento o como resultado de una emergencia zoosanitaria durante la verificación, no se permitirá el cargamento o desembarque.

Se entenderá por emergencia zoosanitaria, una situación de alerta por la presencia o riesgo de introducción de enfermedades o plagas de los animales, terrestres, de notificación obligatoria, de alto impacto económico, limitantes a la productividad o al intercambio comercial o de riesgo a la salud pública, tanto exóticas, como endémicas cuando rebasen el número de casos esperados; durante la cual se aplican disposiciones y medidas zoosanitarias para controlarlas, y en su caso erradicarlas.

Las enfermedades o plagas emergentes o re-emergentes quedarán comprendidas como exóticas, para los efectos del párrafo anterior.

El importador estará obligado a presentar a los médicos veterinarios, terceros especialistas o unidades de verificación que realicen la verificación en el país de origen y, en su caso, durante el trayecto de transportación, toda la documentación sanitaria que ampare a los animales y acredite el cumplimiento a las disposiciones de sanidad animal aplicables, debiendo prestar todas las facilidades al personal comisionado para el desempeño de la función, en el país exportador y hasta su arribo en el punto de ingreso a territorio nacional.

Asimismo los gastos por honorarios, viáticos y pasajes de los médicos veterinarios oficiales, terceros especialistas y unidades de verificación, deberán ser cubiertos por el importador.

La petición de verificación en origen, deberá presentarse por el importador a la Secretaría con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que requiera el servicio, a través del formato establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

La Secretaría tendrá como máximo diez días hábiles a partir del día siguiente de recibida la petición de verificación en origen para dar respuesta al importador, quien deberá informar a la Secretaría cualquier cambio o modificación de la misma. En el caso de que el importador o interesado no proporcione la información completa para la resolución de la petición, la Secretaría realizará la notificación de prevención por escrito y por una sola vez, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y otorgará un plazo de cinco días hábiles para que proporcione la información faltante. Cuando el interesado cumpla con dicho requerimiento, la Secretaría reanudará el trámite de la petición a partir del día hábil inmediato siguiente en que se entregue el requerimiento.

En caso de que la respuesta a la petición para la realización de la verificación en el lugar de origen sea afirmativa y en un plazo de diez días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, el importador no ha notificado y aceptado la resolución, se entenderá el desistimiento y deberá iniciar una nueva petición.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 57.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
