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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada"
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article_label: "Artículo 30"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada - Artículo 30

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y LAS OBLIGACIONES
- CAPÍTULO IV - DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO

```text
Artículo 30.- Todo el personal operativo contará con una cédula de identificación personal, que será expedida por la Dirección General a costa del Prestador de Servicios, en un plazo no mayor a los veinte días naturales posteriores a la fecha en que éste haya proporcionado la cédula única de identificación personal y el pago de derechos correspondiente.

Esta cédula deberá ser portada en un lugar visible, durante la prestación del servicio de modo tal que se aprecie a simple vista.

En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, se deberá de dar a conocer este hecho al Ministerio Público para que, con la exhibición del acta respectiva y previo el pago de derechos que corresponda, la Dirección General realice la reposición dejando constancia de este hecho.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada, artículo 30.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
