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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal"
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article_label: "Artículo 107"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal - Artículo 107

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
- CAPÍTULO II - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN

```text
Artículo 107. Una vez declarada una Zona como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, los interesados en mantener dicha declaratoria deberán cumplir con lo siguiente:

I.	Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por la Secretaría, el cual deberá incluir las Medidas Fitosanitarias tendientes a mantener la Condición Fitosanitaria de la Zona declarada como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de la Plaga objetivo;

II.	Aplicar las Medidas Fitosanitarias establecidas por la Secretaría para regular la Movilización de los Vegetales que ingresen o transiten en las Zonas declaradas como Libres, Baja Prevalencia o Bajo Protección conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, considerando la Verificación en su destino;

III.	Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica fitosanitaria, y

IV.	Aplicar, cuando se requiera, el plan de emergencia correspondiente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 107.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSV.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
