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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal"
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article_label: "Artículo 81"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal - Artículo 81

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
- CAPÍTULO VII - DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS

```text
Artículo 81. Cuando se compruebe que algún Lote o Unidad de Producción Primaria presenta contaminación microbiológica de Productos Vegetales, el SENASICA, en coordinación con las secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, en el ámbito de sus atribuciones, procederá en los términos de los artículos 30 y 60 de la Ley.

La toma de muestras a que se refiere el artículo 60 de la Ley se realizará considerando el ciclo de producción, condiciones climatológicas, prácticas agronómicas, temporalidad de los Productos Vegetales, prevalencia e incidencia de los Contaminantes, entre otros, por cada Producto Vegetal o tipo de Contaminante, de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto corresponda emitir a la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 81.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSV.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
