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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal"
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article_label: "Artículo 85"
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# REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal - Artículo 85

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
- CAPÍTULO VII - DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS

```text
Artículo 85. En el caso de retorno de Mercancías Reguladas exportadas y rechazadas por la autoridad fitosanitaria del país de destino antes o después de ingresar a su territorio, por cuestiones de Sanidad Vegetal o contaminación, su reingreso al país estará sujeto a que el interesado cumpla en el Punto de Entrada con los requisitos siguientes:

I.	La copia del pedimento de exportación, en términos de lo señalado en la Ley Aduanera y su Reglamento;

II.	La carta de la notificación de rechazo, y copia del Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación emitido por la Secretaría;

III.	El Producto Vegetal debidamente empacado que señale que la Mercancía Regulada es de origen nacional y, en el caso de productos a granel, la documentación que compruebe su origen, y

IV.	La Inspección en Punto de Entrada.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 85.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LFSV.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
