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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Artículo 61

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO QUINTO
- CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN
- SECCIÓN NOVENA - DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

```text
ARTÍCULO 61.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:

I.	Participar coordinadamente en la elaboración del Programa, y en el diseño de las acciones en materia de no discriminación de las mujeres, a que se refieren las fracciones II, III, IV, XII y XIII del artículo 38 de la Ley;

II.	Colaborar en la armonización del Programa a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, por medio de su participación activa en el Sistema, y con las opiniones jurídicas o de políticas públicas en materia de no discriminación;

III.	Coadyuvar con las autoridades competentes en la evaluación y seguimiento de las acciones de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales, y

IV.	Las demás que establezca la presente la Ley, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el presente Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 61.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGAMVLV.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
