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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones"
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article_label: "Artículo 18"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones - Artículo 18

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo IV - Verificación
- Sección I - Sistema de Verificación

```text
Artículo 18. La Procuraduría podrá ejercer sus facultades de inspección y vigilancia sobre el Establecimiento Sujeto a Reporte, con el objeto de asegurar la consistencia y precisión de los reportes de éste, así como la aplicación correcta de las metodologías de medición, cálculo o estimación de Emisiones.

Los Establecimientos que sean requeridos por la Procuraduría para proporcionar la información, datos y documentos que integran el reporte de Emisiones, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de su notificación.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones, artículo 18.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGCC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
