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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 21"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones - Artículo 21

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo IV - Verificación
- Sección II - Organismos acreditados y aprobados para la verificación de Emisiones o certificación de su reducción

```text
Artículo 21. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud correspondiente, la Secretaría podrá prevenir al interesado para que complete, en su caso, la información faltante o subsane cualquier inconsistencia detectada, dentro de un plazo de 5 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.

La Secretaría en un plazo que no excederá de 10 días hábiles, a partir de la recepción de toda la información o documentación señalada en el artículo anterior o de que el interesado subsane o complete la información, revisará y notificará al interesado de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, la procedencia o no de su solicitud.

La aprobación tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de la notificación personal referida en el párrafo anterior.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones, artículo 21.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGCC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
