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# REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte - Artículo 45

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL SECTOR PÚBLICO
- CAPÍTULO IV - De los Deportistas y Entrenadores de Alto Rendimiento

```text
Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, serán considerados Deportistas de alto rendimiento quienes figuren en el Padrón de Deportistas de Alto Rendimiento elaborado por la CONADE en colaboración con las asociaciones deportivas nacionales y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen y hagan públicos, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

I.	Clasificaciones obtenidas en Eventos Deportivos internacionales;

II.	Situación del Deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes, y

III.	Condiciones especiales de naturaleza técnico–deportiva verificadas por la CONADE en colaboración con las Asociaciones Deportivas Nacionales.

El Padrón de Deportistas de Alto Rendimiento deberá actualizarse anualmente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte, artículo 45.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGCFD.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
