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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco"
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article_label: "Artículo 30"
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# REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco - Artículo 30

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco
- Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

```text
Artículo 30.- Todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco deberá ostentar como mínimo la siguiente información:

I.	En los productos de tabaco para su comercialización en el territorio nacional, deberá figurar la declaración “Para venta exclusiva en México”;

II.	La declaración de contenidos, emisiones y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría;

III.	La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según sea el caso;

IV.	La identificación del lote al que pertenece, y

V.	Los mensajes sanitarios y pictogramas que establezca la Secretaría.

La información antes señalada deberá especificarse en idioma español y cuando se trate de productos del tabaco de importación que sean envasados de origen, la información que contengan el empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberá aparecer también en idioma español y cumplir con los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco, artículo 30.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGCT.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
