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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 128

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal
- Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros
- Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

```text
Artículo 128. Las autorizaciones para el funcionamiento de Centros de almacenamiento o de transformación, incluidos los móviles, así como de los Centros no integrados a un centro de transformación primaria, deberán contener, según sea el caso, lo siguiente:

I.	Nombre o denominación o razón social, domicilio y, en su caso, teléfono y correo electrónico del titular;

II.	Nombre y ubicación del Centro y coordenadas geográficas;

III.	Giro mercantil específico del Centro;

IV.	Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación;

V.	Especies para almacenar o transformar;

VI.	Código de identificación;

VII.	La marca, modelo y número de serie del equipo, cuando se trate de Centros de transformación móvil, y

VIII.	La entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, en las cuales operarán o prestarán sus servicios, para el caso de los Centros de transformación móvil.

Lo dispuesto en la fracción V del presente artículo no aplica en las autorizaciones de los Centros de transformación móviles.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 128.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGDFS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
