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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable"
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article_label: "Artículo 133"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 133

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal
- Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros
- Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

```text
Artículo 133. Cuando los titulares de autorizaciones de Centros de almacenamiento o de transformación de Materias primas forestales y Centros no integrados a un centro de transformación primaria pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Comisión, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de sus actividades, mediante el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual incluirá, por lo menos, el número de autorización de funcionamiento y el último Código de identificación que la Comisión le haya otorgado. Al aviso, en su caso, se anexará los folios de reembarques forestales no utilizados o cancelados.

Recibido el aviso con sus anexos, la Comisión promoverá la anotación de cancelación de que se trate en el Registro.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 133.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGDFS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
