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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable"
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article_label: "Artículo 29"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 29

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - Instrumentos de la Política Forestal
- Capítulo V - Sistema Nacional de Monitoreo Forestal

```text
Artículo 29. Para el diseño y operación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, la Comisión determinará las metodologías y procedimientos, así como los criterios e indicadores para la generación, análisis y difusión de la información a que se refiere el artículo anterior. La estructura y operación del Sistema se llevará a cabo en los términos que establezca la Comisión.

La metodología a que se refiere este artículo deberá contener por lo menos lo siguiente:

I.	Los objetivos y alcances;

II.	Los años base para la comparación de los tipos y clases de Vegetación forestal para diferentes períodos de tiempo;

III.	Las características y especificaciones de la cartografía y sensores remotos de alta resolución, para hacer la determinación de los cambios identificados para cada año base, y

IV.	La matriz de cambios, donde se determine:

a)	Deforestación bruta;

b)	Deforestación neta;

c)	Degradación, y

d)	Estadísticas respecto de cambios ocurridos, causas principales, zonas críticas y tipos de vegetación más afectados.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 29.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGDFS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
