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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable"
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article_label: "Artículo 73"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 73

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal
- Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros
- Sección III - Aprovechamiento de Recursos Forestales no Maderables

```text
Artículo 73. El Programa de manejo forestal para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, contendrá:

I.	Tratándose de cualquier especie:

a)	Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;

b)	Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;

c)	Vigencia del Programa de manejo forestal;

d)	Especies con nombre científico y común, y los productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;

e)	Estimación de la estructura poblacional, las existencias reales y la tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;

f)	Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;

g)	Criterios y especificaciones técnicas para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el aprovechamiento de cada especie;

h)	Prácticas de manejo para asegurar la persistencia del recurso;

i)	Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales;

j)	Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y

k)	En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

	Para efectos del inciso d) de la presente fracción, los productos a aprovechar se expresarán en metros cúbicos, litros o kilogramos cuando se trate de aprovechamiento de partes de especies o productos derivados de estas especies. Cuando se trate de plantas completas, la información además se expresará en número de individuos;

II.	Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en la fracción I del presente artículo, la información específica contendrá:

a)	Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y

b)	Estudio dasométrico, y

III.	Tratándose de Tierra de monte y Tierra de hoja:

a)	Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del predio donde se realizará el aprovechamiento;

b)	Información sobre aprovechamientos anteriores especificando los volúmenes extraídos;

c)	Vigencia del Programa de manejo forestal correspondiente;

d)	Descripción del procedimiento para la estimación de los volúmenes de aprovechamiento;

e)	Volumen anual de aprovechamiento, expresado en kilogramos;

f)	Criterios y especificaciones técnicas para el aprovechamiento;

g)	Definición y justificación del período de recuperación a que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento;

h)	Prácticas de manejo para asegurar la recuperación, sólo en el caso de Tierra de hoja;

i)	Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios forestales;

j)	Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y

k)	En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

Lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo no aplicará para las especies que se encuentren en alguna categoría especial de riesgo, cuyo aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.

Cuando la información requerida en el presente artículo se contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará con que el interesado haga referencia a dichos estudios o programas para cumplir con los requisitos previstos en este artículo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 73.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGDFS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
