---
regulation_key: "Reg_LGDNNA"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "95"
article_label: "Artículo 95"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LGDNNA"
canonical_path: "/Reg_LGDNNA/articulo/95/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes - Artículo 95

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO OCTAVO - ADOPCIÓN INTERNACIONAL
- CAPÍTULO I - DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN MÉXICO

```text
Artículo 95. El Sistema Nacional DIF revisará, en términos de los Tratados Internacionales y con base en la documentación e información a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento, que la autoridad central del país de residencia habitual del solicitante haya constatado que:

I.	Los futuros padres adoptivos solicitantes son adecuados y aptos para adoptar;

II.	Los futuros padres adoptivos solicitantes han sido convenientemente asesorados, y

III.	La niña, niño o adolescente que se pretende adoptar ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el país de residencia habitual del solicitante.

La información y documentación que se presente para revisar lo previsto en este artículo deberá estar apostillada o legalizada y traducida al idioma español cuando esté redactada en un idioma distinto a éste.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 95.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGDNNA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
