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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas"
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article_label: "Artículo 115"
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# REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas - Artículo 115

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
- CAPÍTULO VI - DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

```text
Artículo 115.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se presenta alguno de los siguientes casos:

I.-	Cuando se demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área natural protegida;

II.-	Cuando el nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;

III.-	En casos de contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos correspondientes;

IV.-	Cuando se compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;

V.-	Cuando expire el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento, siempre que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación, o

VI.-	Cuando se demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, artículo 115.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGEEPA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
