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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas"
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article_label: "Artículo 85"
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# REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas - Artículo 85

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
- CAPÍTULO I - DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES

```text
Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:

I.-	Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;

II.-	Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III.-	Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos jurídicos aplicables;

IV.-	Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;

V.-	Respetar las reglas administrativas, y

VI.-	Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, artículo 85.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGEEPA.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
